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La negligencia profesional es el descuido que una profesional comete en el desempeño de su profesión u oficio, siempre que su negligencia produzca un daño efectivo en el perjudicado. Según los supuestos la negligencia puede generar responsabilidad civil (con la posibilidad de exigir una indemnización), o responsabilidad penal
Por ejemplo, en los últimos tiempos, los procedimientos judiciales relacionados con las negligencias profesionales han aumentado de forma espectacular. La negligencia médica presenta unas características propias, aunque como toda negligencia se puede resumir en la mala práctica profesional que ocasionar secuelas importantes en el paciente. En este sentido, las responsabilidades médicas en materia de cirugía estética se han convertido en el paradigma de la responsabilidad en materia sanitaria.
Es importante un buen asesoramiento legal pues en este tipo de pleitos la prueba es de vital importancia, por ello se aconseja que el paciente documente correctamente todo su historial médico mediante informes detallados. No obstante en este tipo de negligencia es importante contar con peritos médicos solventes.
El Supremo condena a un abogado a pagar 443.000 euros a una cliente por negligencia profesional
El letrado no pidió para la recurrente, víctima de un accidente de tráfico, parte de las cantidades previstas en la ley para indemnizar sus lesiones El Tribunal Supremo ha confirmado la condena a un abogado a pagar una indemnización de 443.257 euros a una cliente víctima de un accidente de tráfico, por olvidar reclamar para ella parte de las indemnizaciones que legalmente le correspondían.
Del total de dinero que deberá abonar a la mujer, 93.257 euros los tendrá que afrontar solo, mientras que 350.000 euros deberá pagarlos de forma conjunta y solidaria con la compañía de seguros Arch Insurance Company Europe Limited.
El letrado fue demandado por su cliente, Verónica N.G., ante un Juzgado de Primera Instancia de Palencia por haber incurrido, a juicio de la mujer, en negligencia profesional e incumplimiento de la 'lex artis' (práctica de la profesión de los abogados), al haber olvidado y omitido pedir indemnización, de acuerdo con la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, referidos a daños morales complementarios, incapacidad para el desempeño de las labores ordinarias de la vida, adaptación de vivienda por el estado físico en que le sumió el accidente; y perjuicios morales a familiares.
La Sala Civil del Tribunal Supremo rechaza el recurso del abogado y confirma la condena por considerar que tuvo una actuación negligente que tuvo repercusiones "indudablemente negativas" para su cliente, cuando las pretensiones económicas que olvidó formular obedecen a criterios lógicos, razonables y "muy conocidos de actuación profesional del llamado baremo del automóvil".
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Responsabilidad de los abogados
Los requisitos de la responsabilidad civil de los abogados se pueden sintetizarse en cuatro elementos esenciales:
1. La responsabilidad civil profesional del Abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la «lex artis», esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.
Así establece la STS de 8 de abril de 2003 que la obligación que asume el Abogado que se compromete a la defensa judicial de su cliente no es de resultados, sino de medios.
Sin embargo, tal circunstancia no significa que la responsabilidad de aquél desaparezca o disminuya, sino que únicamente da lugar a que deba ser contemplada desde diferente punto de vista, ponderando si se han desarrollado todas aquellas actuaciones que corresponden a la llamada «/ex artis».
Es decir, si se han ajustado al patrón de comportamiento que en el ámbito profesional de la Abogacía se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la misma. Comportamiento que debe relacionarse con el nivel de conocimiento de los preceptos legales y de la jurisprudencia que los interpreta. Conocimiento que resulta imprescindible para poder reclamar ante los Tribunales la tutela efectiva de los intereses legítimos de los ciudadanos.
Aunque no se trata, por tanto, de que el Abogado haya de garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa ha asumido, sí es exigible que ponga a contribución todos los conocimientos, la diligencia y la prudencia que, en condiciones normales, permitirían obtenerlo. Como son -a título de simple ejemplo- la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de plazos y términos legales, etc.
Es decir, ya no estamos ante la exigencia de cumplir el plazo, evacuando el mismo con la presentación de un escrito o recurso, sino que, atendiendo el plazo y dentro de éste, que el escrito, demanda o recurso, se presente con una adecuada exposición de los hechos y siguiendo la doctrina jurisprudencial para que esos hechos vayan encaminados a la obtención de una sentencia favorable a las pretensiones del cliente.
Ya el TS en S de 16 de Dic. 1996 condena al Abogado por dejar transcurrir más de un año sin realizar ningún acto interruptor de la prescripción. El TS ahonda en la responsabilidad de esa actuación, proclamando que ha de tenerse en cuenta que el Abogado continuó el pleito, sin que conste que en ningún momento advirtió a sus clientes de lo inútil que resultaba esa pretensión. Es decir, atribuye al Letrado la omisión del deber de informar a sus clientes del posible fracaso de la demanda por hallarse prescrita la acción, deber de información que forma parte de las obligaciones que al Abogado le impone el contrato por el que hace prestación de sus servicios profesionales.
Igualmente establece la SAP de Barcelona, Secc. 16, 19 Nov. 2001 que el Abogado incurrió en actitud negligente en el desempeño de su actividad profesional al dejar caducar el ejercicio de acciones en vía laboral a fin de que se declarara improcedente o nulo el despido de que habían sido objeto. De esta misma Audiencia y Sección, la S. de 14 de Ene. 2005 se condena al Abogado por la falta de formulación ante el FOGASA de las reclamaciones de salarios e indemnizaciones por despido en tiempo oportuno.
2. Es preciso, en segundo término, que haya existido un perjuicio efectivo. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada, pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: STS de 26 de enero de 1999 (Id. Cendoj. 28079110011999101437), 8 de febrero de 2000 (Id. Cendoj. 28079110012000101736), 8 de abril de 2003 (Id. Cendoj. 28079110012003101757) y 28 de febrero del 2008 (Id. Cendoj. 28079110012008100609). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (STS de 27 de julio de 2006, Id. Cendoj. 28079110012006100955). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido --siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial-- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (STS 23 de julio de 2008, Id. Cendoj. 28079110012008100706).
Cabe recordar igualmente que la SAP de Cantabria, Secc. 4a, en su sentencia de 30 Mar. 2006, condena al Letrado que no se opone reconvencionalmente ni presenta acción alguna de partición de herencia al pago de las costas del proceso (12.394 €), por cuanto se considera que ese proceso judicial no se hubieran producido de no mediar negligencia en la actitud del Abogado.
3. En tercer término, es menester que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido.
4. Y, por último, que el daño sea imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al profesional. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del Abogado o Procurador exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (SSTS de 30 de marzo de 2006 Id. Cendoj. 28079110012006100352, 26 de febrero de 2007, Id. Cendoj. 28079110012007100240, STS 23 de julio de 2008, cit. entre otras).
El abogado asume exclusivamente una obligación de medios, pero deberá desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su lex artis, sin que, por lo tanto, garantice o se comprometa al resultado de la misma –locatio operis-, o al éxito de la pretensión (STS 3 de mayo de 2001).
En cuanto a los deberes que comprende la obligación del Abogado de desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su «lex artis», si bien no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de tales deberes, sí que pueden desmenuzarse los comportamientos que integran la prestación de medios a la que se obliga, o las respectivas conductas a que pueda dar lugar el ejercicio de esa prestación.
Entre éstas y a título de ejemplo, informar de «pros y contras», riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en leyes procesales. Y, cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho.
Más concretamente, en el RD 658/2001 de 22 Jun. (Estatuto General de la Abogacía) se señala que corresponde al Abogado, (art° 42) cumplir con las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales con el cliente, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
En base a esta norma, el Abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, atendiendo a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto, pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actúan bajo su responsabilidad. (En el mismo sentido STS Sala 1.a 3 May. 2001).
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