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Reclamación del Céntimo Sanitario

Si tiene una empresa de transportes, o ha consumido gran cantidad de combustible podemos tramitarle la devolución del céntimo sanitario ante la Agencia Tributaria. Es su dinero, y tiene derecho a recuperarlo.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de febrero que declaró ilegal el impuesto a las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, conocido en el argot como «céntimo sanitario", ha llenado de dudas a los consumidores que han soportado este impuesto y ahora pretenden reclamarlo. Este es un resumen de la guía práctica que ha publicado la Agencia Tributaria en su página web.

 

El céntimo sanitario fue un impuesto vigente en el ordenamieno español entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de dicicembre de 2012 que gravaba, en fase única, la ventas minoristas de determinados hidrocarburos, básicamente gasolinas, gasóleo, fuelóleo y queroseno. Constaba de un tipo de gravamen estatal y de un tipo autonómico facultativo. A lo largo de la vida del impuesto 13 comunidades autónomas aprobaron tipos autonómicos. Salvo Canarias, Ceuta y Melilla, el céntimo sanitario era un impuesto exigible en todo el territorio español.

 

Para empezar los solicitantes deben identificarse e identificar al sujeto pasivo que les repercutió el impuesto que han soportado y por el que solicitan la devolución, o lo que es lo mismo, tienen que justificar que abonaron en su día el impuesto y el emisor de la factura debe coincidir con el sujeto pasivo identidicado en la solicitud.

 

El céntimo sanitario dejó de estar vigente el 31 de diciembre de 2012, por lo que no se devolverá por suministros realizados en 2013. Tampoco se devolverá por periodos anteriores a 2010 (ya prescritos), salvo que el solicitante pueda acreditar la interrupción de la prescripción.

 

Las facturas o tickets del pago de este impuesto se pueden presentar en soporte físico ante el órgano competente o en soporte informático. Hacienda ha estado generosa y le dará validez a los tickets o justificantes de las operaciones de las tarjetas de crédito.

 

Como el céntimo sanitario era objeto de autoliquidación trimestral, el procedimiento de devolución será de rectificación de autoliquidaciones.

 

La Agencia Tributaria ha diseñado un modelo normalizado de solicitud, de utilización voluntaria para quienes hubieran soportado la repercusión del impuesto y deseen solicitar la devolución del impuesto soportado.

 

Una de las buenas noticias de este tema es que con la devolución de los ingresos indebidos, la Administración tributaria abonará el correspondiente interés de demora sin necesidad ni siquiera de que se solicite.

 

Si el céntimo sanitario se hubiera deducido como gasto en el impuesto de Sociedades o de la Renta, las cantidades que se reconozcan deberán imputarse como ingresos en la base imponible de los ejercicios en los que se produjo la deducción como gasto fiscal de las entidades.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

Con fecha 18 de marzo de 2014, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT), ha hecho público en su web un enlace en el que se anuncia[1]: “La Agencia Tributaria ha diseñado un modelo normalizado de solicitud, de utilización voluntaria para quienes hubieran soportado la repercusión del impuesto y deseen solicitar la devolución del impuesto soportado. Este modelo normalizado está disponible para su presentación a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. El modelo se acompaña de instrucciones y de un listado de preguntas frecuentes”.

 

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 (en adelante, STJUE) ha despertado numerosos interrogantes respecto a las vías de recuperación del llamado “céntimo sanitario”, declarado contrario al ordenamiento comunitario. Si bien la cuestión prejudicial interpretativa resuelta por la STJUE se dicta en el marco de un recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya – que retomará su curso tras la suspensión operada por la remisión de la cuestión prejudicial-, el contenido y efectos del fallo deben ser extensibles a todos los procedimientos de aplicación de los tributos, de revisión y jurisdiccionales en curso. Ello se debe a que, frente a terceros, la STJUE tiene la misma fuerza ejecutiva que el resto de pronunciamientos del Tribunal.

 

Los elementos esenciales del impuesto y las normas de atribución de competencias quedan perfectamente aclaradas en las FAQ hechas públicas por la AEAT y que pasamos a analizar.

 

FAQ 1. ¿Qué es el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos?

 

El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) fue un impuesto vigente en nuestro ordenamiento entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2012 que gravaba, en fase única, las ventas minoristas de determinados hidrocarburos (básicamente las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción). Constaba de un tipo de gravamen estatal (común en todo el ámbito territorial de aplicación del impuesto) y de un tipo de gravamen autonómico facultativo. A lo largo de la vida del impuesto, 13 Comunidades Autónomas aprobaron tipos autonómicos.

 

El IVMDH fue regulado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (artículo 9). La Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio, aprobó su normativa de gestión.

 

FAQ 2. ¿Se exigía este impuesto en todas las Comunidades Autónomas?

 

Salvo en Canarias, Ceuta y Melilla, el IVMDH era un impuesto exigible en todo el territorio español (artículo 9.Dos.1 Ley 24/2001). En las Comunidades Autónomas donde no se había aprobado un tipo de gravamen autonómico, se aplicaba el tipo estatal. En las Comunidades Autónomas que habían aprobado un tipo de gravamen autonómico, el tipo de gravamen aplicable a cada producto gravado se formaba mediante la suma de los tipos estatal y autonómico.

 

En el siguiente enlace se muestran los tipos del IVMDH en vigor durante los últimos cuatro años de vigencia del impuesto:

 

Evolución de los tipos impositivos,estatal y autonómicos, del IVMDH, desde 2009 hasta 2012.

 

FAQ 3. ¿Qué Administraciones han gestionado este impuesto?

 

A pesar de que el IVMDH era un impuesto de cuya gestión estaba previsto que se hicieran cargo las Comunidades Autónomas por delegación del Estado (artículo 46.1 Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de ordenación económica, medidas fiscales y administrativas), en cada una de las Leyes de cesión de tributos a dichas comunidades se previó que la gestión continuase siendo ejercida por la AEAT hasta tanto no se procediera, a instancia de cada Comunidad Autónoma, al traspaso de los servicios adscritos a dicho tributo. Como ninguna Comunidad Autónoma instó nunca el traspaso, ha sido el Estado (la AEAT) quien ha gestionado el impuesto durante toda su vigencia en el ámbito de las Comunidades Autónomas de régimen común.

 

En las comunidades de régimen foral del País Vasco y Navarra, el IVMDH fue un impuesto concertado y convenido (artículo 34 Ley 12/2002 para el País Vasco y artículo 36 Ley 28/1990 para Navarra), por lo que fueron las correspondientes administraciones forales las encargadas de su gestión.

 

Por tanto, a pesar de cierta confusión generada en las informaciones posteriores a la STJUE – y con independencia de los mecanismos de compensación establecidos en el sistema de financiación autonómica que pudieran entrar en juego- puede reputarse que la cuestión ha quedado aclarada, con carácter general, afectando al impuesto en su conjunto, y no condicionada por cuál sea la Comunidad Autónoma a la que resultara atribuible la recaudación.

 

La STJUE considera que no procede la limitación de efectos en el tiempo:

 

“48 No obstante, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las consecuencias financieras que podrían derivarse para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican, por sí solas, la limitación en el tiempo de los efectos de esa sentencia (sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C‑184/99, Rec. p. I‑6193, apartado 52; de 15 de marzo de 2005, Bidar, C‑209/03, Rec. p. I‑2119, apartado 68; Kalinchev, antes citada, apartado 52, y Santander Asset Management SGIIC y otros, antes citada, apartado 62).

 

49 Si ello no fuera así, las violaciones más graves recibirían el trato más favorable, en la medida en que son éstas las que pueden entrañar las consecuencias económicas más cuantiosas para los Estados miembros. Además, limitar los efectos de una sentencia en el tiempo basándose únicamente en consideraciones de este tipo redundaría en un menoscabo sustancial de la protección jurisdiccional de los derechos que la normativa fiscal de la Unión confiere a los contribuyentes (véase la sentencia de 11 de agosto de 1995, Roders y otros, C‑367/93 a C‑377/93, Rec. p. I‑2229, apartado 48).

 

50 De estas consideraciones resulta que no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia”.

 

La limitación de efectos en el tiempo habría supuesto una modificación muy sustancial de las posibilidades de recuperación de aquellos obligados tributarios que no hubieran iniciado las acciones para intentar su recuperación con anterioridad a su publicación. Ahora bien, la radical justificación otorgada por el Tribunal europeo, permite, a quienes no hubieran accionado con anterioridad, hacerlo ahora de acuerdo con el sistema de procedimientos establecido en la LGT.

 

A la vista de la STJUE, el Gobierno de España ha solicitado a la Comisión Europea que se pronuncie respecto al posible incumplimiento de la Directiva 2003/96 de la CE, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, derivado de una medidas de la ejecución de la STJUE y consistentes en la plena devolución del IVMDH. El Ejecutivo entiende que, dado que se establece una cuantía mínima de tributación en los impuestos a los que se refiere, entre ellos, el de Hidrocarburos, la devolución del tramo estatal del “céntimo sanitario” podría comprometer el cumplimiento de los tipos mínimos de gravamen exigidos por la Directiva.

 

II. VÍAS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO

 

La STJUE no se pronuncia respecto a los procedimientos o acciones para obtenerla, dado que la jurisprudencia comunitaria tiene sentado que no corresponde al Tribunal, sino a los Estados miembros, corregir los incumplimientos a través de las medidas necesarias para la ejecución de sus fallos.

 

El Tratado de la Unión Europea (en adelante, TUE) establece, en el artículo 288, la “responsabilidad derivada de los daños causados por la Comunidad”. Aunque del tenor literal del precepto se derive una responsabilidad únicamente de la UE, el Tribunal ha entendido que la protección de los derechos que para los particulares derivan del Derecho Comunitario “no pueden variar en función de la naturaleza nacional o comunitaria de la autoridad que origina el daño”.

 

Esto supone que los incumplimientos del Derecho Comunitario generan en los ciudadanos un derecho a la reparación de los daños causados al amparo del artículo 288 DEL TUE. Este derecho adolece de una ausencia de regulación normativa en el ámbito europeo, de tal forma que, a falta de una normativa comunitaria en la materia, sólo puede solicitarse dicha devolución cumpliendo los requisitos, de fondo y forma, establecidos por las distintas legislaciones nacionales.

 

A partir de esta premisa básica, y a la vista de las vicisitudes acontecidas en los últimos años en supuestos de sentencias del Tribunal declarativas de la infracción del Derecho de la Unión por normas tributarias españolas, se ha deducido la determinación de un esquema de “doble vía” o “doble recorrido” para la recuperación de las cantidades indebidamente ingresadas:

 

- Acciones de reembolso ordinarias a partir del régimen de las solicitudes y obtención de ingresos indebidos, según el régimen jurídico establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y normativa reglamentaria de desarrollo.

 

- Acciones de responsabilidad patrimonial que, partiendo de la construcción jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Supremo para superar los límites de las anteriores en supuestos de declaración de inconstitucionalidad de normas, debe resultar de análoga aplicación para respetar el principio de equivalencia según lo exigido por el Tribunal europeo.

 

La información facilitada por la AEAT en las citadas FAQ únicamente hace alusión al primer tipo de acciones, concretamente a las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones a través de las que se canaliza – según lo dispuesto en los artículos 120.3 y 221 de la LGT- la solicitud de devolución de ingresos indebidos en estos casos. Y, más aún, el conjunto de las preguntas y respuestas se encuentra específicamente referido a los supuestos en los que la solicitud es presentada por el repercutido que soportó el IVMDH. A pesar de que se realiza alguna mención a la legitimación del sujeto pasivo repercutidor para iniciar el procedimiento, el grueso de las respuestas se centran en la situación jurídica del obligado tributario repercutido.

 

Así pues, debe señalarse que las FAQ ofrecidas por la AEAT no agotan todas las acciones posibles para la recuperación del impuesto, ya que se centran, exclusivamente, en el procedimiento tributario de solicitud de rectificación de autoliquidaciones y, dentro de este, se circunscriben, en gran medida, a la posición del repercutido.

 

No dude en ponerse en contacto con nosotros para tramitar la devolución del importe que usted abonó indebidamente. Nuestros honorarios son una parte del total que usted recupere.

 

 

 

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